Valor probatorio del expediente penal
En la actualidad es constante ver como operadores del sistema penal dominicano le asignan valor de pruebas o le llaman medios probatorios a las evidencias recolectadas durante la etapa preparatoria o cuando se esta en la fase preliminar. Así mismo, Se escuchan voces que dicen: esta prueba me servirá para obtener una buena condena, o con tal evidencia puedo lograr una absolución de mi cliente. Con tal posición el operador penal asume, que las evidencias recogidas y organizadas en el expediente constituye un arsenal de pruebas que le serviría para conseguir una condena, para el caso del acusador público o privado, o una absolución para el caso de la defensa del imputado. Nada más que una errónea interpretación jurídica. Quienes piensan de esta forma, están muy alejado de lo que es el derecho probatorio. Un expediente no puede ser tomado para que un juzgador fundamente una sentencia, ni absolutoria ni condenatoria.
Para entender mejor un poco lo que quiero explicar me permito señalar, que el concepto de pruebas es mal empleado por los actores del proceso penal. En la fase preparatoria y preliminar todavía no se puede hablar de pruebas. En estas fases el concepto de pruebas no se asume como tal. La prueba solo es prueba cuando es incorporada a través de pasos exigidos por reglas del derecho probatorio y luego es sometida al contradictorio de las partes en un juicio oral. Es en la fase del juicio oral que las evidencias pueden alcanzar la categoría de pruebas. O sea, las evidencias pueden adquieren la condición de pruebas solo en la fase del juicio oral. Fuera de ahí, todo material es considerado como evidencias. Por tanto, en la fase preparatoria y, la fase preliminar se habla de evidencias, no de pruebas. En consecuencia, la única prueba valida para motivar la condena o la absolución de una sentencia es la prueba producida en el juicio oral. El expediente como tal no puede ser valorado por el tribunal penal de sentencia.
Sin embargo, esto no tiene que ver con que algunas pruebas, perdón, evidencias recolectadas en la fase preparatoria se incorporen al juicio oral como pruebas escrita, ya sea porque el código la autorice, como son las actas que el código procesal penal prevé. De todo modo, estas actas tienen que ser oralizada, es decir, autenticada, lo que implica que quien la hizo tendrá que ir a defenderla. No basta con que el litigante que haga uso de estas actas las presente al juicio sin la persona que la levanto. Seria mucho mas practico y beneficioso para el proceso penal que asista el testigo que elaboro el acta. Después de todo no se le puede preguntar a la señora acta sobre algún aspecto relevante del caso. Esto permitirá que las partes puedan examinarla y contra examinarla a través del contradictorio.
Las evidencias recogidas en las fases preparatoria si tienen algún valor, es para que el juez de la audiencia de medidas de coerción dicte su resolución o para que el juez de la fase intermedia pueda ordenar el autor de apertura a juicio o el auto de no ha lugar, en caso de que lo amerite.
La investigación en un sistema penal de corte acusatorio tiene dos grandes estructura general, en las cuales el operador penal desarrolla sus acciones. La primera se denomina etapa pre-procesal o de investigación y la segunda se puede definir como la etapa procesal o del juicio. La primera comprende el procedimiento de investigación o más bien el de la recolección de evidencias, de información preliminar, a si como, la formulación de una posible hipótesis, que modernamente se le llama teoría del caso. La segunda etapa comprende entonces al juicio oral, al juzgamiento, para determinar la responsabilidad penal del imputado. Esta estructura es la que reconoce la corte penal internacional, el modelo norteamericano y algunos Estados de la región como es el caso de Colombia. El sistema penal dominicano también asimila esta estructura. Tal esquema, puede facilitar mejor la comprensión de lo que trato de explicar.
Para la estructura pre-procesal no hay actividad probatoria, mientras que en el juicio si la hay. La razón de ser es porque lo que se procura durante la investigación pre-procesal es la obtención de elementos materiales o evidencias para ser llevadas al juicio oral, las cuales han de ser sometidos a los mecanismos probatorios. En el pre-proceso las evidencias son medios cognoscitivos o de conocimientos. En el juicio oral son medios de pruebas. Con los medios de conocimiento o cognoscitivos se pretenden encontrar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sirvan tanto para imputar o acusar, como para elaborar consistentemente una teoría del caso. Mientras que los medios de prueba lo que se procura hallar es la prueba de la existencia o inexistencia de los elementos del delito. Es decir, con las evidencias se obtiene la causa probable y con las pruebas se dad el salto a la existencia de los elementos del delito para establecer la responsabilidad penal del imputado. El propósito del pre-proceso es realizar actividades criminalisticas tendientes a obtener elementos materiales o evidencias físicas que le permitan al ministerio público y al querellante penal construir la teoría del caso para acusarle ante el juez competente. Mientras que el fin del juicio es realizar actividades probatorias tendientes a demostrar la existencia o inexistencia de los elementos del delito.
La nueva normativa procesal penal dominicana tiene una posición muy clara con respeto al valor que debe tener el expediente, la cual consiste en la de no asignarle ningún valor probatorio al expediente penal o más bien a las diligencias procesales, las cuales se reúnen en el expediente. Esto se puede verificar muy claro cuando el legislador destaca en el articulo 261 del código procesal que las actuaciones procesales realizadas durante la fase preparatoria solo sirven para fundamentar cualquier requerimiento dentro de las etapas preparatoria o en la fase intermedia, limitando o prohibiéndole con ello al juzgador que tome en cuenta dichas evidencias para sostener una sentencia de condena. Dicho artículo que se cita establece: Registro de la Investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
Por otro lado, parece ser, que por el contenido literal de dicho artículo solo se le aplicaría al investigador público, pero la verdad es que no es así. Veamos, el artículo en cuestión, expresa muy visiblemente que las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria sirven para fundamentar su requerimiento y que las mismas no pueden ser pesadas para que el juzgador elabore una condena. Se puede notar que el artículo no menciona a otros actores penales, tales como el querellante penal, ni al imputado, dejando entre ver que las diligencias de recaudación de evidencias en la fase preparatoria solo es exclusiva del fiscal. Sin, embargo, el apartado en cuestión, no puede leerse solo para el ministerio publico. Su contenido debe ser extendido hacia los otros operadores del sistema penal. En la fase preparatoria también confluyen el imputado y la victima en la recolección de evidencias, por lo que las recolecciones de evidencias que hacen tanto el imputado como la victima en la fase preparatoria tienen el mismo valor como la que tienen las evidencias reunidas por el ministerio publico. En consecuencia, las pruebas, perdón, las evidencias que han recogido el imputado y la victima solo les sirven para sostener su pretensión tanto en la fase preparatoria como la preliminar. Esto tiene que ser a si, la fase preparatoria es una etapa que se rige por el principio de aportación de evidencias, en donde se conjugan actores con intereses contrapuestos y en la cual el principio de igualdad de armas juega un papel de equilibrio entre las partes.
El operador penal dominicano no debe continuar creyendo que las evidencias reunidas en la fase preparatoria sean pruebas. Las pruebas para considerarse pruebas van a depender de cómo el litigante la incorpore en el juicio oral.
Bibliografía
La prueba en el derecho penal: sistema acusatorio, por Heliodoro Fierro-Méndez, primera edición, Layer editorial, Colombia.
Código procesal penal anotado, por Ignacio P. Camacho Hidalgo, primera edición, Editora manatí, 2006.
En la actualidad es constante ver como operadores del sistema penal dominicano le asignan valor de pruebas o le llaman medios probatorios a las evidencias recolectadas durante la etapa preparatoria o cuando se esta en la fase preliminar. Así mismo, Se escuchan voces que dicen: esta prueba me servirá para obtener una buena condena, o con tal evidencia puedo lograr una absolución de mi cliente. Con tal posición el operador penal asume, que las evidencias recogidas y organizadas en el expediente constituye un arsenal de pruebas que le serviría para conseguir una condena, para el caso del acusador público o privado, o una absolución para el caso de la defensa del imputado. Nada más que una errónea interpretación jurídica. Quienes piensan de esta forma, están muy alejado de lo que es el derecho probatorio. Un expediente no puede ser tomado para que un juzgador fundamente una sentencia, ni absolutoria ni condenatoria.
Para entender mejor un poco lo que quiero explicar me permito señalar, que el concepto de pruebas es mal empleado por los actores del proceso penal. En la fase preparatoria y preliminar todavía no se puede hablar de pruebas. En estas fases el concepto de pruebas no se asume como tal. La prueba solo es prueba cuando es incorporada a través de pasos exigidos por reglas del derecho probatorio y luego es sometida al contradictorio de las partes en un juicio oral. Es en la fase del juicio oral que las evidencias pueden alcanzar la categoría de pruebas. O sea, las evidencias pueden adquieren la condición de pruebas solo en la fase del juicio oral. Fuera de ahí, todo material es considerado como evidencias. Por tanto, en la fase preparatoria y, la fase preliminar se habla de evidencias, no de pruebas. En consecuencia, la única prueba valida para motivar la condena o la absolución de una sentencia es la prueba producida en el juicio oral. El expediente como tal no puede ser valorado por el tribunal penal de sentencia.
Sin embargo, esto no tiene que ver con que algunas pruebas, perdón, evidencias recolectadas en la fase preparatoria se incorporen al juicio oral como pruebas escrita, ya sea porque el código la autorice, como son las actas que el código procesal penal prevé. De todo modo, estas actas tienen que ser oralizada, es decir, autenticada, lo que implica que quien la hizo tendrá que ir a defenderla. No basta con que el litigante que haga uso de estas actas las presente al juicio sin la persona que la levanto. Seria mucho mas practico y beneficioso para el proceso penal que asista el testigo que elaboro el acta. Después de todo no se le puede preguntar a la señora acta sobre algún aspecto relevante del caso. Esto permitirá que las partes puedan examinarla y contra examinarla a través del contradictorio.
Las evidencias recogidas en las fases preparatoria si tienen algún valor, es para que el juez de la audiencia de medidas de coerción dicte su resolución o para que el juez de la fase intermedia pueda ordenar el autor de apertura a juicio o el auto de no ha lugar, en caso de que lo amerite.
La investigación en un sistema penal de corte acusatorio tiene dos grandes estructura general, en las cuales el operador penal desarrolla sus acciones. La primera se denomina etapa pre-procesal o de investigación y la segunda se puede definir como la etapa procesal o del juicio. La primera comprende el procedimiento de investigación o más bien el de la recolección de evidencias, de información preliminar, a si como, la formulación de una posible hipótesis, que modernamente se le llama teoría del caso. La segunda etapa comprende entonces al juicio oral, al juzgamiento, para determinar la responsabilidad penal del imputado. Esta estructura es la que reconoce la corte penal internacional, el modelo norteamericano y algunos Estados de la región como es el caso de Colombia. El sistema penal dominicano también asimila esta estructura. Tal esquema, puede facilitar mejor la comprensión de lo que trato de explicar.
Para la estructura pre-procesal no hay actividad probatoria, mientras que en el juicio si la hay. La razón de ser es porque lo que se procura durante la investigación pre-procesal es la obtención de elementos materiales o evidencias para ser llevadas al juicio oral, las cuales han de ser sometidos a los mecanismos probatorios. En el pre-proceso las evidencias son medios cognoscitivos o de conocimientos. En el juicio oral son medios de pruebas. Con los medios de conocimiento o cognoscitivos se pretenden encontrar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sirvan tanto para imputar o acusar, como para elaborar consistentemente una teoría del caso. Mientras que los medios de prueba lo que se procura hallar es la prueba de la existencia o inexistencia de los elementos del delito. Es decir, con las evidencias se obtiene la causa probable y con las pruebas se dad el salto a la existencia de los elementos del delito para establecer la responsabilidad penal del imputado. El propósito del pre-proceso es realizar actividades criminalisticas tendientes a obtener elementos materiales o evidencias físicas que le permitan al ministerio público y al querellante penal construir la teoría del caso para acusarle ante el juez competente. Mientras que el fin del juicio es realizar actividades probatorias tendientes a demostrar la existencia o inexistencia de los elementos del delito.
La nueva normativa procesal penal dominicana tiene una posición muy clara con respeto al valor que debe tener el expediente, la cual consiste en la de no asignarle ningún valor probatorio al expediente penal o más bien a las diligencias procesales, las cuales se reúnen en el expediente. Esto se puede verificar muy claro cuando el legislador destaca en el articulo 261 del código procesal que las actuaciones procesales realizadas durante la fase preparatoria solo sirven para fundamentar cualquier requerimiento dentro de las etapas preparatoria o en la fase intermedia, limitando o prohibiéndole con ello al juzgador que tome en cuenta dichas evidencias para sostener una sentencia de condena. Dicho artículo que se cita establece: Registro de la Investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
Por otro lado, parece ser, que por el contenido literal de dicho artículo solo se le aplicaría al investigador público, pero la verdad es que no es así. Veamos, el artículo en cuestión, expresa muy visiblemente que las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria sirven para fundamentar su requerimiento y que las mismas no pueden ser pesadas para que el juzgador elabore una condena. Se puede notar que el artículo no menciona a otros actores penales, tales como el querellante penal, ni al imputado, dejando entre ver que las diligencias de recaudación de evidencias en la fase preparatoria solo es exclusiva del fiscal. Sin, embargo, el apartado en cuestión, no puede leerse solo para el ministerio publico. Su contenido debe ser extendido hacia los otros operadores del sistema penal. En la fase preparatoria también confluyen el imputado y la victima en la recolección de evidencias, por lo que las recolecciones de evidencias que hacen tanto el imputado como la victima en la fase preparatoria tienen el mismo valor como la que tienen las evidencias reunidas por el ministerio publico. En consecuencia, las pruebas, perdón, las evidencias que han recogido el imputado y la victima solo les sirven para sostener su pretensión tanto en la fase preparatoria como la preliminar. Esto tiene que ser a si, la fase preparatoria es una etapa que se rige por el principio de aportación de evidencias, en donde se conjugan actores con intereses contrapuestos y en la cual el principio de igualdad de armas juega un papel de equilibrio entre las partes.
El operador penal dominicano no debe continuar creyendo que las evidencias reunidas en la fase preparatoria sean pruebas. Las pruebas para considerarse pruebas van a depender de cómo el litigante la incorpore en el juicio oral.
Bibliografía
La prueba en el derecho penal: sistema acusatorio, por Heliodoro Fierro-Méndez, primera edición, Layer editorial, Colombia.
Código procesal penal anotado, por Ignacio P. Camacho Hidalgo, primera edición, Editora manatí, 2006.
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