martes, 20 de mayo de 2008

El Estado de Rebeldia en Nuevo Codigo Procesal Penal Dominicano


El estado de rebeldía en el cppd



De acuerdo a un informe dado por el departamento de litigación inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional relativo al estado de rebeldía en que se encuentran numerosos imputados, los cuales ronda por más de mil rebelde. A si mismo el informe proveniente de la presidencia de salas penales del Distrito Nacional revela que existe un numero considerable también de casos con imputados en rebeldía La cantidad de casos con imputados en rebeldía es un problema que esta afectando la administración de justicia penal. Las consecuencias que esta realidad provoca rebelan que hay un problema que resolver. La alta cantidad de casos paralizados por esta situación según las tendencias puede aumentar. Es por ello que urge con emergencia buscar una salida que elimine las causas que genera esta realidad y en consecuencia evite su aumento.

Para ello es importante hacer un análisis en el contexto en el que se da la rebeldía y ver cuales son las experiencias y tratamiento que tienen otros países con relación al tema.

El estado de rebeldía de un imputado en el derecho penal dominicano se produce cuando el imputado que se encuentra en libertad no asiste a la audiencia que esta pautada para conocerle algún proceso y el cual no acude y no presenta alguna causa que justifique su ausencia. La misma es solicitada por el ministerio público en los delitos de acción pública y en los delitos de acción privada por el acusador privado, aunque el código en esta ultima categoría no dice nada al respeto, pero tampoco lo prohíbe, lo que se deduce entonces que por analogía también el acusador privado puede solicitar la rebeldía. La solicitud de rebeldía casi siempre se otorga en la audiencia preliminar, es decir, cuando el ministerio publico presenta la acusación y solicita el auto de apertura a juicio. Aunque en el juicio oral también se puede otorgar, su intensidad en esta fase es en menor proporción. Creo que es en esta etapa donde tiene mayor justificación para concederse, ya que esta es la fase del proceso penal en la cual se determina la responsabilidad penal o no del imputado. Es por ello que distinto a la etapa preliminar, en la fase de juicio oral tiene todo el peso de la razonabilidad, tanto la solicitud como su concesión. Tal posición es consona con la norma local como la internacional las cuales prohíben juzgar al encartado sin su debida presencia física. La aplicación de una pena privativa de libertad se hace en presencia obligatoria del imputado como una exigencia del derecho a audiencia que tiene todo acusado, derecho este consagrado en la constitución política en el articulo 8 numeral 2 letra j. La presencia física del imputado en la audiencia de juzgamiento oral es pues también una exigencia del debido proceso de ley.

El código procesal exige con carácter de obligatoriedad la presencia del imputado en el desarrollo de la audiencia preliminar. Esta exigencia sin lugar a dudas es la que mayor inconveniente puede generar. Si hacemos un estudio a la audiencia preliminar tal condición no es necesaria ni útil a lo fines de esta audiencia. Veamos, la audiencia preliminar tiene como propósito entre otras cosas, hacerles un juicio a las evidencias que respaldan los hechos, o mas bien realizar un juicio a la acusación que se presenta en contra de imputado. Es decir, que en ella no se va a verificar si el imputado es culpable o no de los hechos que se le imputan. Por lo que en consecuencia lo más lógico y razonable es que la presencia obligatoria del imputado que exige el código procesal en el desarrollo de dicha audiencia preliminar esta demás, no es necesaria. Si lo que queremos es enjuiciar el acta de acusación para dejar establecido si hay merito o no para enviar a juicio al imputado, porque entonces tiene que estar presente el imputado. La celebración de la audiencia preliminar sin la debida presencia del imputado no produce ninguna afectación de derechos ni garantías constitucionales que favorezca al encartado. Pero además no se requiere ni es necesaria su presencia ya que de la audiencia preliminar no se deduce alguna penalidad para nadie.

Esta tesis tiene respaldo en el derecho comparado. Para el sistema penal de Costa Rica el desarrollo de la audiencia preliminar no es obligatoria la presencia del acusado. La misma se puede celebrar sin la presencia del imputado, pero tampoco se le impide que asista. Es un derecho opcional del imputado la de estar presente o no en el juicio a su acusación. Lo mismo sucede en el derecho penal de Puerto Rico, en el cual el imputado sino esta presente y no justifica su ausencia en la audiencia preliminar se interpreta como una renuncia tácitamente a la misma. De igual modo si el imputado lo desea, puede presentar un escrito en donde manifiesta su renuncia expresa a la audiencia preliminar. Es decir, que el imputado tiene la opción a elegir de si quiere participar o no en la audiencia preliminar. Igual similitud se dad en Chile, Venezuela y Hondura en donde no es exigible de manera obligatoria la presencia del imputado en la audiencia preliminar. Como se puede apreciar la audiencia preliminar en estos sistemas legales puede correr su curso normal sin la representación física del imputado y no se le afecta por ello ningún derecho o garantía constitucional.

Si observamos la figura jurídica de la rebeldía en el derecho comparado se determina que el legislador nuestro no contemplo que la exigencia de la presencia obligatoria del imputado en la audiencia preliminar provocaría que numerosos casos se encuentren paralizados. Esto genera un entaponamiento de procesos judiciales y sin la posibilidad de una solución en lo inmediato. La tardanza en el conocimiento definitivo de estos casos aumenta la posibilidad de la impunidad y en un creciente desanimo en los usuarios del sistema penal. Esto afecta mucho al sistema de administración de justicia penal y lo coloca aborde de una gran crisis con consecuencias impredecibles.

Ojala que el Congreso Nacional se avoque a modificar el artículo 300 del CPP que regula el desarrollo de la audiencia preliminar. Eliminando la presencia obligatoria del imputado en dicha audiencia se resuelve el problema de entaponamiento de una gran cantidad de casos abiertos, los cuales se encuentran prácticamente en un limbo jurídico. A si mismo esta reforma a dicho articulo permite descongestionar y limpiar los despacho de los operadores judiciales, es decir, de jueces y fiscales los cuales se encuentran con un numero considerable de casos en rebeldía. Finalmente con la modificación de este articulado el sistema no se desacredita y termina generando más confianza en los usuarios de la administración de justicia penal.

Bibliografía

Manual de Litigación Criminal de Puerto Rico, edición, 2006 por Ana Paulina Cruz Vélez y Berthaida Seijo Ortiz. Publicaciones puertorriqueñas editores, Puerto Rico 2006

Proceso Penal Comentado de Costa Rica, edición 1998, por Javier Llobet Rodríguez. Editorial Jurídica Continental, Costa Rica 1998

Derecho Procesal Penal Chileno, tomo 11, edición primera 2004, por Maria Ines horvitz Lennon y Julian Lopez Masle. Editorial Jurídica de Chile, Chile 2004

Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Comentado, Edición Cuarta 2003, por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Vadel Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela

Código Procesal Penal Comentado de Honduras, por la Cooperación Española, Consejo General del Poder Judicial, Corte Suprema Corte de Justicia y Congreso Nacional. Primera edicion 2004

Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, edición 2004, por la CONAEJ.


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