martes, 20 de mayo de 2008

El Gobierno de los Jueces

“pedimos a los tribunales que defiendan nuestra libertad, que reduzcan las tensiones raciales, que condenen la guerra y la contaminación, que nos protejan de los abusos de los poderes públicos y de nuestra tentaciones privada, que impongan penas…que compensen las diferencias entre los individuos, que resuciten la economía, que nos tutelen antes de nacer, que nos casen, que nos concedan el divorcio y, si no que nos sepulten, al menos que aseguren que se paguen los gastos de nuestro funeral (Hufstedler, 1971)”



EL GOBIERNO DE LOS JUECES

El tema del “gobierno de los jueces” ha empezado a generar discusión en el ámbito mundial y no son poca las revistas y foros que en Europa y América se han organizada para debatir este tema, que parece ser un tema interesante y de mucha intensidad. El conflicto entre poder político y las competencias de los jueces; la tensión entre el sistema jurídico del Common Law y el Civil Law son los puntos que ha tomado como centro de debate el tema del gobierno de los jueces.

Significado: Es una expresión utilizada al inicio del siglo XX, por estudiosos de orientación progresista para criticar la jurisprudencia de la magistratura americana de tipo Federal, este pensamiento hace significar el poder que tienen los jueces en la vida institucional.

Este concepto también estudia el grado de tensión que se da entre el sistema jurídico del Common Law y el Civil Law. En el Primero, los jueces mantienen una posición de relativa autonomía frente a las leyes emanadas del Parlamento mientras que el Poder Judicial asume una posición de un poder colocado en un mismo plano que los otros, en este modelo de justicia no se afirma el principio del monopolio estatal de la producción de normas jurídicas y se reserva un papel importante al derecho jurisprudencial, siendo su tarea principal la de servir de contrapeso al Legislativo, en un entramado constitucional que se caracteriza por un sistema de pesos y contrapesos que atribuyen a los que están al frente de cada poder los instrumentos constitucionales necesarios y las razones personales para resistir a las usurpaciones de los otros.

En el Segundo (Civil Law), la posición de los jueces resulta menos incisiva, en este sistema, los jueces se encuentran en principio subordinados a los órganos políticos representativos y a las normas que estos producen. El principio

de la separación de poderes en los países que rige este sistema jurídico, se interpreta de tal modo que atribuye una posición de favor al legislativo. El poder para la creación de derecho es radicalmente limitado en este sistema, y se excluye al juez de cualquier crítica a la ley. El juez no es más que como lo afirmaba Montesquiu “Boca de la Ley”.

El origen de esta expresión proviene de un libro, autoría de un estudioso francés de Derecho Comparado, llamado Eduard Lambert, que luego de la Primera Guerra Mundial, se empeñó en atacar radicalmente la propuesta para introducir formas de control judicial de constitucionalidad en los ordenamientos de Europa Continental. Lo que significaba para este autor darle a la Magistratura un verdadero poder legislativo, aún superior al del Parlamento.

Podemos apreciar que el “Gobierno de los Jueces”, se caracteriza entonces por la interpretación de las normas constitucionales, la polémica tanto política como jurídica, ha devenido a través de los años, por que los jueces han entendido que el Legislador como constituyente no puede ser en quien descanse la interpretación de las leyes, ya que ellos son quienes la formulan, sino que deben los jueces con apreciación interpretativa emitir sus decisiones, apegados siempre a las normas constitucionales, la ley de por sí sola no tiene ningún valor significativo, sino que a través de la interpretación es que se le asigna algún valor, para sustentar lo antes dicho, citamos la solución que en el 1803, el Juez Marshal, Juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, hizo cuando en lugar de aplicar una ley que contrariaba la Constitución, prefirió darle aplicación a la ley de leyes. Esta interpretación del Juez Marshal, fue el detonante que generó el debate que se prolongaría por décadas y que Francia le llamó en forma despectiva “El Gobierno de los Jueces”, haciendo mención a la intromisión en asuntos políticos de quienes por naturaleza están constituidos para administrar justicia.

Como bien hemos señalado la creatividad judicial, se presentó de un modo cada vez más evidente, favoreciendo un proceso de expansión del poder judicial que fue bautizado como “La Judicializacion de la Política”, con la cual se pretende indicar el esparcimiento del radio de acción de las Cortes o de los Jueces a expensas de los políticos y/o de los administradores, en otras palabras se produce el desplazamiento de las competencias decisionales desde el Legislativo, el Ejecutivo o la Administración Pública a las Cortes.

Este fenómeno que también tiene su causa en base al nuevo rol de la magistratura, y las transformaciones que este ha sufrido, esto ha traído como consecuencia, una actitud del público hacia la justicia, generando lo que se hace llamar la “sed de derechos”, el cual indica que los ciudadanos recurren con mayor frecuencia al sistema judicial para hacer valer exigencias que no obtienen respuestas en otros lugares. La intervención cada vez más penetrante del Estado-welfare state- en sectores que antes eran abandonados por el Estado Liberal y dejado al control privado, ha llevado a una expansión sin precedentes del sistema jurídico, y por lo tanto, de la esfera de decisión de los jueces. El resultado es que hoy el sistema político, en especial el Ejecutivo dispone de menos ocasiones de influencia y las magistraturas de estos países están mucho más diversificadas que antes en su orientación de valores, así como en la distribución del poder interno. Por ende esta expansión del poder judicial, implica que ya no existan sectores potencialmente inmunes a la intervención pública y por tanto existan áreas que puedan sustraerse a la eventual decisión de un juez, en consecuencia no puede dejarse fuera de tal contexto a la clase política, los políticos ya no pueden considerarse por encima de las reglas, también ellos se han convertido en justiciables.

El gobierno de los jueces y su consecuencia de judicializacion de las políticas encuentran su mayor apoyo en las democracias contemporáneas las cuales contemplan una fuerte intervención de la magistratura en el proceso político: “todo y todos se convierten en justiciable”. Un elemento importante a tomar en cuenta en este fenómeno es la perdida de capacidad que exhiben las organizaciones políticas y los sindicatos de transmitir y dar repuesta a las demandas políticas en la actualidad, esto hace aumentar la importancia de la justicia debido al hecho de que en este terreno su capacidad de respuesta sale reforzada.
La intervención de los jueces en los quehaceres de la vida publica se puede observar en algunas decisiones que históricamente y mas recientemente se han producido, EEUU surgió una intensa polémica entre el presidente Franklin d. Roosevelt y su política del New Deal ( nuevo pacto) con la Suprema Corte de Justicia, actualmente un tribunal del orden administrativo de Colombia le prohibió al presidente y al canciller de ese país firmar el tratado de libre comercio TLC con EEUU, una demanda interpuesta por una acción popular, el tribunal entendió que dicho tratado lesiona derechos colectivos de los colombianos. Otro ejemplo es el caso y que sucedió hace poco en el país, lo fue el caso de la ley de migración, en donde había una controversia de si era constitucional dicha ley, la suprema corte de justicia a través de su interpretación resolvió el conflicto. Estos dos casos son una expresión del poder decisorio del sistema judicial, asuntos estos, que le eran reservados para que lo resolviera el poder ejecutivo. La judicializacion de los asuntos políticos se vio también cuando el presidente de la suprema corte de justicia en ocasión del día del poder judicial llamo a los partidos políticos a que acuerden y formalicen un pacto político y social a favor de la nación. Como se puede apreciar en tales sucesos el poder judicial- casos que no tienen que ver con la función de administrar justicia- se erige en tramitar, promover y solucionar problemas que el poder legislativo y el ejecutivo fue incapaz de hacerlo. Hay entonces un desplazamiento de competencias, de asuntos que le compete al ejecutivo y al legislativo se desplazan al judicial.




Como hemos visto, el juez procede con una nueva función, una función más profunda, un radio de acción y consecuencias muy diferentes. Las nuevas democracias le brinda un poder mas enérgico y dinámico, a esto se le suma el acelerado debilitamiento del vinculo que tiene el juez con la ley, había cuenta de que los grande principios no siempre son capaces de promover la solución a los problemas que tiene que afrontar. El surgimiento y progreso del estado welfare –estado benefactor- ha transformado el papel de la justicia, haciéndolo más importante, dado que se ha modificado inclusive la función misma del derecho, como lo ha dicho Bobbio: se ha hecho “promocional” ya que le toca promover el cambio.

Finalmente, el crecimiento del poder judicial puede representar ciertos peligros y ciertos retos, de tal forma que puede acarrear situaciones muy peligrosas, la judicializacion tiende a suprimir la decisión política aparentemente a favor del derecho, pero en realidad otorgando mayor espacio a los grupos que disponen de recursos para emplearlos eficazmente en el circuito judicial. Así la judicializacion presupone necesariamente una cierta fragmentación del poder puede llevar a paralizar los procesos de decisión, favoreciendo con frecuencia una menor transparencia y sobre todo, erosionando radicalmente la responsabilidad política, es decir, el principio fundamental para la democracia de que siempre hay un responsable de las decisiones que afectan a la comunidad, alguien que se pueda sustituir por la competición electora, en consecuencia judicializar la justicia puede ser en realidad dar cada vez más poder a quien no puede ser sustituido. La judicializacion de la política implica en cierto modo reducir el espacio de toma de decisiones del poder Ejecutivo y Legislativos por temor a ser sujetos de responsabilidad.

CONCLUSION

La crisis de confianza frente al Poder Ejecutivo y Legislativo, junto al debilitamiento de los partidos políticos, mas el fortalecimiento y expansión de la democracias contemporáneas ha generado en los presentes sistemas políticos que los ciudadanos vuelquen su mirada hacia el Poder Judicial, y en consecuencia, canalicen sus demandas sociales por ante esta instancia estatal. Podemos inferir que lo que les está pasando al Poder Ejecutivo y Legislativo es que los ciudadanos cada día observan como tales poderes no responden ante sus demandas, lo que ha provocado que el ciudadano mire hacia el Poder Judicial, no solo para que le soluciones los conflictos que se presenten al calor de un litigio, sino que este poder le tramite y le promueva una mejor calidad de vida; con ello aspirando a un gobierno de los jueces.

BIBLIOGRAFIA

Los Jueces y La Política, Poder Judicial y Democracia, Guarnieri, Carlo, Pederzoli, Patricia, Ediciones Michalon, París, 1996
El gobierno de los jueces, en Europa, (Carlos Guarnieri)
El gobierno de los jueces, (Susana Czar de Zalduendo)

El Estado de Rebeldia en Nuevo Codigo Procesal Penal Dominicano


El estado de rebeldía en el cppd



De acuerdo a un informe dado por el departamento de litigación inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional relativo al estado de rebeldía en que se encuentran numerosos imputados, los cuales ronda por más de mil rebelde. A si mismo el informe proveniente de la presidencia de salas penales del Distrito Nacional revela que existe un numero considerable también de casos con imputados en rebeldía La cantidad de casos con imputados en rebeldía es un problema que esta afectando la administración de justicia penal. Las consecuencias que esta realidad provoca rebelan que hay un problema que resolver. La alta cantidad de casos paralizados por esta situación según las tendencias puede aumentar. Es por ello que urge con emergencia buscar una salida que elimine las causas que genera esta realidad y en consecuencia evite su aumento.

Para ello es importante hacer un análisis en el contexto en el que se da la rebeldía y ver cuales son las experiencias y tratamiento que tienen otros países con relación al tema.

El estado de rebeldía de un imputado en el derecho penal dominicano se produce cuando el imputado que se encuentra en libertad no asiste a la audiencia que esta pautada para conocerle algún proceso y el cual no acude y no presenta alguna causa que justifique su ausencia. La misma es solicitada por el ministerio público en los delitos de acción pública y en los delitos de acción privada por el acusador privado, aunque el código en esta ultima categoría no dice nada al respeto, pero tampoco lo prohíbe, lo que se deduce entonces que por analogía también el acusador privado puede solicitar la rebeldía. La solicitud de rebeldía casi siempre se otorga en la audiencia preliminar, es decir, cuando el ministerio publico presenta la acusación y solicita el auto de apertura a juicio. Aunque en el juicio oral también se puede otorgar, su intensidad en esta fase es en menor proporción. Creo que es en esta etapa donde tiene mayor justificación para concederse, ya que esta es la fase del proceso penal en la cual se determina la responsabilidad penal o no del imputado. Es por ello que distinto a la etapa preliminar, en la fase de juicio oral tiene todo el peso de la razonabilidad, tanto la solicitud como su concesión. Tal posición es consona con la norma local como la internacional las cuales prohíben juzgar al encartado sin su debida presencia física. La aplicación de una pena privativa de libertad se hace en presencia obligatoria del imputado como una exigencia del derecho a audiencia que tiene todo acusado, derecho este consagrado en la constitución política en el articulo 8 numeral 2 letra j. La presencia física del imputado en la audiencia de juzgamiento oral es pues también una exigencia del debido proceso de ley.

El código procesal exige con carácter de obligatoriedad la presencia del imputado en el desarrollo de la audiencia preliminar. Esta exigencia sin lugar a dudas es la que mayor inconveniente puede generar. Si hacemos un estudio a la audiencia preliminar tal condición no es necesaria ni útil a lo fines de esta audiencia. Veamos, la audiencia preliminar tiene como propósito entre otras cosas, hacerles un juicio a las evidencias que respaldan los hechos, o mas bien realizar un juicio a la acusación que se presenta en contra de imputado. Es decir, que en ella no se va a verificar si el imputado es culpable o no de los hechos que se le imputan. Por lo que en consecuencia lo más lógico y razonable es que la presencia obligatoria del imputado que exige el código procesal en el desarrollo de dicha audiencia preliminar esta demás, no es necesaria. Si lo que queremos es enjuiciar el acta de acusación para dejar establecido si hay merito o no para enviar a juicio al imputado, porque entonces tiene que estar presente el imputado. La celebración de la audiencia preliminar sin la debida presencia del imputado no produce ninguna afectación de derechos ni garantías constitucionales que favorezca al encartado. Pero además no se requiere ni es necesaria su presencia ya que de la audiencia preliminar no se deduce alguna penalidad para nadie.

Esta tesis tiene respaldo en el derecho comparado. Para el sistema penal de Costa Rica el desarrollo de la audiencia preliminar no es obligatoria la presencia del acusado. La misma se puede celebrar sin la presencia del imputado, pero tampoco se le impide que asista. Es un derecho opcional del imputado la de estar presente o no en el juicio a su acusación. Lo mismo sucede en el derecho penal de Puerto Rico, en el cual el imputado sino esta presente y no justifica su ausencia en la audiencia preliminar se interpreta como una renuncia tácitamente a la misma. De igual modo si el imputado lo desea, puede presentar un escrito en donde manifiesta su renuncia expresa a la audiencia preliminar. Es decir, que el imputado tiene la opción a elegir de si quiere participar o no en la audiencia preliminar. Igual similitud se dad en Chile, Venezuela y Hondura en donde no es exigible de manera obligatoria la presencia del imputado en la audiencia preliminar. Como se puede apreciar la audiencia preliminar en estos sistemas legales puede correr su curso normal sin la representación física del imputado y no se le afecta por ello ningún derecho o garantía constitucional.

Si observamos la figura jurídica de la rebeldía en el derecho comparado se determina que el legislador nuestro no contemplo que la exigencia de la presencia obligatoria del imputado en la audiencia preliminar provocaría que numerosos casos se encuentren paralizados. Esto genera un entaponamiento de procesos judiciales y sin la posibilidad de una solución en lo inmediato. La tardanza en el conocimiento definitivo de estos casos aumenta la posibilidad de la impunidad y en un creciente desanimo en los usuarios del sistema penal. Esto afecta mucho al sistema de administración de justicia penal y lo coloca aborde de una gran crisis con consecuencias impredecibles.

Ojala que el Congreso Nacional se avoque a modificar el artículo 300 del CPP que regula el desarrollo de la audiencia preliminar. Eliminando la presencia obligatoria del imputado en dicha audiencia se resuelve el problema de entaponamiento de una gran cantidad de casos abiertos, los cuales se encuentran prácticamente en un limbo jurídico. A si mismo esta reforma a dicho articulo permite descongestionar y limpiar los despacho de los operadores judiciales, es decir, de jueces y fiscales los cuales se encuentran con un numero considerable de casos en rebeldía. Finalmente con la modificación de este articulado el sistema no se desacredita y termina generando más confianza en los usuarios de la administración de justicia penal.

Bibliografía

Manual de Litigación Criminal de Puerto Rico, edición, 2006 por Ana Paulina Cruz Vélez y Berthaida Seijo Ortiz. Publicaciones puertorriqueñas editores, Puerto Rico 2006

Proceso Penal Comentado de Costa Rica, edición 1998, por Javier Llobet Rodríguez. Editorial Jurídica Continental, Costa Rica 1998

Derecho Procesal Penal Chileno, tomo 11, edición primera 2004, por Maria Ines horvitz Lennon y Julian Lopez Masle. Editorial Jurídica de Chile, Chile 2004

Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Comentado, Edición Cuarta 2003, por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Vadel Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela

Código Procesal Penal Comentado de Honduras, por la Cooperación Española, Consejo General del Poder Judicial, Corte Suprema Corte de Justicia y Congreso Nacional. Primera edicion 2004

Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, edición 2004, por la CONAEJ.


Valor probatorio del expediente penal

Valor probatorio del expediente penal

En la actualidad es constante ver como operadores del sistema penal dominicano le asignan valor de pruebas o le llaman medios probatorios a las evidencias recolectadas durante la etapa preparatoria o cuando se esta en la fase preliminar. Así mismo, Se escuchan voces que dicen: esta prueba me servirá para obtener una buena condena, o con tal evidencia puedo lograr una absolución de mi cliente. Con tal posición el operador penal asume, que las evidencias recogidas y organizadas en el expediente constituye un arsenal de pruebas que le serviría para conseguir una condena, para el caso del acusador público o privado, o una absolución para el caso de la defensa del imputado. Nada más que una errónea interpretación jurídica. Quienes piensan de esta forma, están muy alejado de lo que es el derecho probatorio. Un expediente no puede ser tomado para que un juzgador fundamente una sentencia, ni absolutoria ni condenatoria.

Para entender mejor un poco lo que quiero explicar me permito señalar, que el concepto de pruebas es mal empleado por los actores del proceso penal. En la fase preparatoria y preliminar todavía no se puede hablar de pruebas. En estas fases el concepto de pruebas no se asume como tal. La prueba solo es prueba cuando es incorporada a través de pasos exigidos por reglas del derecho probatorio y luego es sometida al contradictorio de las partes en un juicio oral. Es en la fase del juicio oral que las evidencias pueden alcanzar la categoría de pruebas. O sea, las evidencias pueden adquieren la condición de pruebas solo en la fase del juicio oral. Fuera de ahí, todo material es considerado como evidencias. Por tanto, en la fase preparatoria y, la fase preliminar se habla de evidencias, no de pruebas. En consecuencia, la única prueba valida para motivar la condena o la absolución de una sentencia es la prueba producida en el juicio oral. El expediente como tal no puede ser valorado por el tribunal penal de sentencia.

Sin embargo, esto no tiene que ver con que algunas pruebas, perdón, evidencias recolectadas en la fase preparatoria se incorporen al juicio oral como pruebas escrita, ya sea porque el código la autorice, como son las actas que el código procesal penal prevé. De todo modo, estas actas tienen que ser oralizada, es decir, autenticada, lo que implica que quien la hizo tendrá que ir a defenderla. No basta con que el litigante que haga uso de estas actas las presente al juicio sin la persona que la levanto. Seria mucho mas practico y beneficioso para el proceso penal que asista el testigo que elaboro el acta. Después de todo no se le puede preguntar a la señora acta sobre algún aspecto relevante del caso. Esto permitirá que las partes puedan examinarla y contra examinarla a través del contradictorio.

Las evidencias recogidas en las fases preparatoria si tienen algún valor, es para que el juez de la audiencia de medidas de coerción dicte su resolución o para que el juez de la fase intermedia pueda ordenar el autor de apertura a juicio o el auto de no ha lugar, en caso de que lo amerite.

La investigación en un sistema penal de corte acusatorio tiene dos grandes estructura general, en las cuales el operador penal desarrolla sus acciones. La primera se denomina etapa pre-procesal o de investigación y la segunda se puede definir como la etapa procesal o del juicio. La primera comprende el procedimiento de investigación o más bien el de la recolección de evidencias, de información preliminar, a si como, la formulación de una posible hipótesis, que modernamente se le llama teoría del caso. La segunda etapa comprende entonces al juicio oral, al juzgamiento, para determinar la responsabilidad penal del imputado. Esta estructura es la que reconoce la corte penal internacional, el modelo norteamericano y algunos Estados de la región como es el caso de Colombia. El sistema penal dominicano también asimila esta estructura. Tal esquema, puede facilitar mejor la comprensión de lo que trato de explicar.

Para la estructura pre-procesal no hay actividad probatoria, mientras que en el juicio si la hay. La razón de ser es porque lo que se procura durante la investigación pre-procesal es la obtención de elementos materiales o evidencias para ser llevadas al juicio oral, las cuales han de ser sometidos a los mecanismos probatorios. En el pre-proceso las evidencias son medios cognoscitivos o de conocimientos. En el juicio oral son medios de pruebas. Con los medios de conocimiento o cognoscitivos se pretenden encontrar elementos materiales probatorios y evidencias físicas que sirvan tanto para imputar o acusar, como para elaborar consistentemente una teoría del caso. Mientras que los medios de prueba lo que se procura hallar es la prueba de la existencia o inexistencia de los elementos del delito. Es decir, con las evidencias se obtiene la causa probable y con las pruebas se dad el salto a la existencia de los elementos del delito para establecer la responsabilidad penal del imputado. El propósito del pre-proceso es realizar actividades criminalisticas tendientes a obtener elementos materiales o evidencias físicas que le permitan al ministerio público y al querellante penal construir la teoría del caso para acusarle ante el juez competente. Mientras que el fin del juicio es realizar actividades probatorias tendientes a demostrar la existencia o inexistencia de los elementos del delito.

La nueva normativa procesal penal dominicana tiene una posición muy clara con respeto al valor que debe tener el expediente, la cual consiste en la de no asignarle ningún valor probatorio al expediente penal o más bien a las diligencias procesales, las cuales se reúnen en el expediente. Esto se puede verificar muy claro cuando el legislador destaca en el articulo 261 del código procesal que las actuaciones procesales realizadas durante la fase preparatoria solo sirven para fundamentar cualquier requerimiento dentro de las etapas preparatoria o en la fase intermedia, limitando o prohibiéndole con ello al juzgador que tome en cuenta dichas evidencias para sostener una sentencia de condena. Dicho artículo que se cita establece: Registro de la Investigación. El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.

Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

Por otro lado, parece ser, que por el contenido literal de dicho artículo solo se le aplicaría al investigador público, pero la verdad es que no es así. Veamos, el artículo en cuestión, expresa muy visiblemente que las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria sirven para fundamentar su requerimiento y que las mismas no pueden ser pesadas para que el juzgador elabore una condena. Se puede notar que el artículo no menciona a otros actores penales, tales como el querellante penal, ni al imputado, dejando entre ver que las diligencias de recaudación de evidencias en la fase preparatoria solo es exclusiva del fiscal. Sin, embargo, el apartado en cuestión, no puede leerse solo para el ministerio publico. Su contenido debe ser extendido hacia los otros operadores del sistema penal. En la fase preparatoria también confluyen el imputado y la victima en la recolección de evidencias, por lo que las recolecciones de evidencias que hacen tanto el imputado como la victima en la fase preparatoria tienen el mismo valor como la que tienen las evidencias reunidas por el ministerio publico. En consecuencia, las pruebas, perdón, las evidencias que han recogido el imputado y la victima solo les sirven para sostener su pretensión tanto en la fase preparatoria como la preliminar. Esto tiene que ser a si, la fase preparatoria es una etapa que se rige por el principio de aportación de evidencias, en donde se conjugan actores con intereses contrapuestos y en la cual el principio de igualdad de armas juega un papel de equilibrio entre las partes.

El operador penal dominicano no debe continuar creyendo que las evidencias reunidas en la fase preparatoria sean pruebas. Las pruebas para considerarse pruebas van a depender de cómo el litigante la incorpore en el juicio oral.


Bibliografía

La prueba en el derecho penal: sistema acusatorio, por Heliodoro Fierro-Méndez, primera edición, Layer editorial, Colombia.

Código procesal penal anotado, por Ignacio P. Camacho Hidalgo, primera edición, Editora manatí, 2006.